Alberto Meneses Gómez[1]
- I.Introducción:
- II.Origen de la Ley:
- III.Bienes del Estado:
El pasado 8 y 9 de julio del año en curso, se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2016, dentro del cual se analizó la prescripción de bienes inmuebles del Estado (Tema 3), con la pregunta: ¿Es factible que las personas puedan obtener prescripción de inmuebles del Estado o con la entrada en vigencia de la Ley No. 29618, todos los inmuebles indistintamente del tiempo, se vuelven imprescriptibles?
Para responder esta interrogante se formularon dos ponencias:
Primera Ponencia: Que la prescripción de inmuebles del Estado si pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio, siempre y cuando hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 29618 ya hayan cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción.
Segunda Ponencia: Que, inmuebles del Estado constituyen bienes de dominio público, por tanto son imprescriptibles.
Los Jueces aprobaron por mayoría el criterio de la primera ponencia, mediante la siguiente conclusión plenaria[2]: “Puede declararse la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción”.
De acuerdo con ello, procederemos a analizar este tema, dejando constancia que en una anterior oportunidad ya habíamos realizado un análisis sobre las implicancias de la Ley No. 29618 (en adelante, “Ley”) en los procesos de prescripción adquisitiva sobre inmuebles del Estado[3].
El 19 de mayo del 2008, el Poder Ejecutivo remitió al Congreso un proyecto de ley (asignado con número 2412/2007-PE) que disponía que el Estado sea considerado poseedor de los inmuebles que no sean de titularidad de terceros y que duplicaba el plazo de posesión para la prescripción adquisitiva de dominio de terrenos de propiedad estatal.
Este proyecto tuvo como uno de sus principales fundamentos, el hecho que personas inescrupulosas venían ocupando extensas áreas de titularidad del Estado o de entidades públicas, las mismas que iban siendo adquiridas mediante el procedimiento de prescripción adquisitiva en vía notarial, generándose un grave perjuicio para el Estado.[4]
Del mismo modo, se indicó que con el objeto de implementar un mecanismo de defensa integral de los terrenos estatales, era necesario que se establezca una ficción jurídica considerando al Estado como poseedor de todos los terrenos de su propiedad, en los que no se hayan ejercido acto posesorio por terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, que no se encuentren inscritos a favor de terceros y que no constituyen propiedad de particulares y de Comunidades Campesinas y Nativas.
Este proyecto tenía dos artículos:
Artículo 1: Presunción de la posesión del Estado respecto de los inmuebles de su propiedad
Establézcase que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad en los que no se haya ejercido acto posesorio por terceros, siempre que no se encuentren inscritos a favor de terceros y que no constituyan propiedad de particulares ni de Comunidades Campesinas y Nativas.
Artículo 2: Plazo de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles estatales
El plazo de prescripción adquisitiva de dominio que regula el artículo 950° del Código Civil se duplicará cuando se trate de la prescripción de bienes inmuebles de propiedad estatal, que se encuentren poseídos por terceros; sin perjuicio de aquellos plazos establecidos en normas especiales dictadas en materia de formalización de propiedad rural e informal. (Resaltado es nuestro)
Debe resaltarse que la ampliación del plazo de usucapión en nada ayudaría y/o evitaría que se realicen invasiones y/o usurpaciones de los bienes privados del Estado; por el contrario, podría generar que “aparezcan” títulos / documentos tan antiguos de los cuales no habría forma de establecer su validez, generando por ello seudos títulos de propiedad. Haciendo un símil con el derecho penal, la ampliación de las penas no evita que se cometan delitos, por lo que en nuestro caso, la ampliación del plazo de usucapión no evitaría que se produjeran invasiones y/o usurpaciones sobre bienes del dominio privado del Estado.
La Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso al analizar el proyecto de ley emitió el Dictamen No. 04, transformándolo en el siguiente texto:
Artículo 1: Presunción de la posesión del Estado respecto de los inmuebles de su propiedad
El Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad, siempre que no se encuentren inscritos a favor de terceros y que no constituyan propiedad de particulares ni de Comunidades Campesinas y Nativas.
Artículo 2: Plazo de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles estatales
El plazo de prescripción adquisitiva de dominio que regula el artículo 950° del Código Civil se duplica cuando se trate de bienes inmuebles de propiedad estatal, que se encuentren poseídos por terceros; sin perjuicio de aquellos plazos establecidos en normas especiales dictadas en materia de formalización de propiedad rural e informal.
No obstante ello, en el debate en el pleno del congreso se discutió defendió la propiedad de los terrenos de las Comunidades Campesinas y Nativas, pues estos no están titulados al 100%. Asimismo, se discutió la ampliación del plazo de prescripción adquisitiva para los bienes del Estado, indicándose que esto vulneraria el principio de igualdad. Es por ello que se elaboró el siguiente texto sustitutorio que fue aprobado por 50 votos a favor ninguno en contra y sin abstención, siendo exonerado de segunda votación por 48 votos a favor dos en contra y ninguna abstención[5]:
Artículo 1: Presunción de la posesión del Estado respecto de los inmuebles de su propiedad
Se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad.
Artículo 2: Declárese de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal
Declárese la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal.
Este texto conjuntamente con otros artículos fue aprobado y promulgado por La Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.
Al respecto, debemos resaltar como un texto que originariamente establecía una ficción con una excepción, considerando al Estado como poseedor de todos los inmuebles de su propiedad salvo en los casos en que se hubiera ejercido acto posesorio por terceros, pase luego a establecer la ficción de forma general, desconociéndose que en muchas partes del país hay personas que han adquirido terrenos de dominio privado del Estado por usucapión.
La Constitución Política señala en su artículo 73° que: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”.
Chirinos Soto indica, comentando este artículo, que el bien de dominio público no puede venderse, puesto que es inalienable, y que tampoco puede ser objeto de prescripción –de usucapión en Derecho Romano- a favor de terceros. Pero los bienes de uso público pueden, en la nueva Constitución, concederse a particulares para su aprovechamiento económico (el resaltado es nuestro).[6]
De acuerdo con dicho artículo, los bienes de dominio del Estado se clasifican en bienes de dominio público o bienes demaniales y bienes de dominio privado, la cual ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional al indicar que “…los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público; sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado; sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público”[7].
José Bermejo Vera define a los bienes de dominio público o demaniales como aquellos que son bienes de propiedad pública sometidos a una peculiar afectación a un fin público (uso público, servicio público o fomento de la riqueza nacional) y a un régimen exorbitante del Derecho privado, caracterizado por sus notas de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad. Asimismo, define a los bienes de dominio privado como bienes patrimoniales que son bienes de propiedad privada de titularidad de una Administración Pública, que sirven de soporte para la realización de funciones públicas pero que, a diferencia de los bienes demaniales, no están afectos a un uso o fin público.[8]
Por su parte, Jiménez Murillo señala que el bien de dominio público ha sido conocido clásicamente como aquél que es irradiado a toda la comunidad en general (subsumiendo en él el denominado uso público) pudiendo beneficiarse ésta de todos los bienes que tengan esa condición física y/o legal, sin más restricciones y cautelas que las indicadas por el ordenamiento […] Los bienes de dominio privado, por su parte, tienen como característica principal, la de admitir su transferencia con entes públicos y con agentes privados, con la consecuencia de su conversión en recursos financieros.[9]
El mismo autor agrega que los bienes de dominio privado del Estado son aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado (inscripción registral o tenencia de algún título de transferencia de dominio) o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público. En buena cuenta, los bienes de dominio privado podrán ser identificados si no ostentan ninguno de los elementos constitutivos propios de los bienes de dominio público (uso público y servicio público). Los bienes de dominio privado o bienes patrimoniales, como también se les conoce en la teoría administrativa, no cuentan con un régimen especial. Las entidades públicas de dichos bienes ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos, lo que no implica que en estricto tales bienes se regulen por el derecho civil, sino más bien, ello permite que dicha disciplina jurídica refuerce el marco normativo de los bienes públicos, en todo lo que corresponda a su naturaleza. En términos del Derecho Registral, podemos indicar que respecto de los bienes de dominio privado pueden recaer todos los actos administrativos, jurisdiccionales y notariales relacionados que constituyan, declaren, transmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales de propiedad estatal.[10]
Pierre Bon ha mencionado sobre los bienes de dominio público que, se trata de un criterio jurisprudencial que ha colocado por delante dos condiciones que deben ser simultáneamente cumplidas para que un bien forme parte del dominio público. En primer lugar, el bien debe pertenecer a una persona pública. En segundo lugar, el bien debe estar afectado al interés general.[11]
En cuanto a la afectación al interés general, esto es, afectado a un uso o servicio público, Bon precisa sobre el primer caso, básicamente, desde tres puntos de vistas: no existe una afectación al uso público sino cuando los particulares utilizan el bien directamente por ellos mismos; y no existe tal afectación por la mera utilización del servicio público instalado sobre ese bien. Asimismo, agrega que (…) la jurisprudencia, explícitamente, ha exigido además un acondicionamiento especial para que ciertos bienes que se encuentran afectados al uso público formen parte del dominio público.[12] Concluye indicando que, cuando una dependencia aparece como accesoria de un bien afectado al uso de todos y que, por esto, pertenece al dominio público, de principio ella sigue la suerte de este bien e igualmente forma parte del dominio público sin que haya habido lugar para verificar si ella está, por si mismo, afectada al uso de todos.[13]
En cuanto a la afectación al servicio público, Bon indica que desde el momento en que el bien está afectado a un servicio público, y cualquiera que sea el carácter de este último, es susceptible de formar parte del dominio público[14]. Sin embargo, precisa que para ello se requiere de una adaptación de la dependencia del dominio público a los fines del servicio, tanto por su naturaleza como por un acondicionamiento especial a los fines del servicio, y que esta también puede darse de forma accesoria[15].
La Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su reglamento, sigue la clasificación y definiciones antes citadas, al señalar en su artículo 2.2° lo siguiente:
- Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales, destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad, aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, palacios, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.
- Bienes de dominio privado del Estado: Aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos.
En esta línea de pensamiento, debemos indicar que la distinción básica entre los bienes demaniales y bienes públicos de dominio privado radica en su afectación a un uso o servicio público. En el caso de los primeros son bienes con un uso efectivo para todos, es decir, propiedades públicas, playas, parques nacionales, puertos, etcétera; en cambio los segundos, son bienes de propiedad del Estado que no están siendo destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.
Tanto los bienes de dominio público como los privados son bienes del Estado, es decir pertenecen a la esfera patrimonial del Estado, pudiendo estar bajo la administración de gobiernos regionales o locales o cualquier entidad pública (Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos Públicos descentralizados u otros).
La característica fundamental de los bienes de dominio privado del Estado, es que estos no gozan de las características de inalienables e imprescriptibilidad de los bienes demaniales, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional señalando que “el artículo 73° de la Constitución Política del Estado establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose de ello que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado”[16].
Bajo este contexto normativo, los bienes de dominio privado del Estado si pueden ser objeto de transferencias y adquiridos por usucapión, puesto que los titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos, esto es, como cualquier bien particular y/o privado. Por ello, siempre debe partirse de la verificación que el bien no se encuentre destinado al uso público, afectado a algún servicio público o reservados y afectados para la defensa nacional, ya que de darse alguno de estos se generaría que tenga la calidad de dominio público del Estado con lo cual, en principio, no procedería la usucapión.
- IV.Análisis de la Ley:
- 4.1.¿Presunción de la posesión?:
- 4.2.Imprescriptibilidad de bienes de dominio privado del Estado:
- a.Usucapión:
El primer artículo de la Ley indica:
Artículo 1: Presunción de la posesión del Estado respecto de los inmuebles de su propiedad
Se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad.
Nótese, que esta norma señala “inmuebles” lo que trae como consecuencia que su aplicación se otorgue sobre todos los bienes inmuebles, entendidos a estos como los que están señalados en el artículo 885° del Código Civil.
A nivel doctrinario, se viene considerando que esta norma contiene una presunción juris tantum, puesto que no se establece que no admita prueba en contrario, indicándose que:
“La presunción legal de la norma bajo comentario, en el marco de la teoría general del Derecho y de la lógica jurídica, califica como una presunción juris tantum, la que admite prueba en contrario, mientras que las presunciones juris et de jure, no la admiten. Aún si así fuera el caso, en nuestra opinión, tampoco podría cumplirse esta última condición, pues el Estado: i) fácticamente no puede poseer todos los inmuebles de su propiedad y ii) porque el Estado ejerce potestades y atribuciones de administración y disposición solamente respecto de los bienes de su propiedad, por lo que técnicamente no es “poseedor” de todos ellos, sino que conforme al ordenamiento los utiliza o los administra o dispone en casos concretos para que la Administración Pública cumpla sus fines estatutarios”.[17]
Por ello, debe considerarse que: “[18]En primer lugar, la presunción legal establece una consecuencia que cabe dentro de lo normal (según las máximas de la experiencia que son subsumidas en la norma en concreto), producto de una relación que enlaza entre sí un hecho conocido y cierto con un hecho desconocido e incierto (una afirmación base con una afirmación resultado, que es lo que se presume). En segundo lugar, para que la presunción legal exista –tal como su nombre o indica- debe estar contenida o establecida en una norma (en nuestro caso en el Código Civil). Y, por último, la presunción siempre admite la prueba en de lo contrario, o, lo que es lo mismo, tiene validez mientras no ocurra la prueba de lo contrario”.
En realidad, no estamos ante una presunción propiamente dicha, no debemos considerar que estemos ante una presunción por el solo hecho que la norma empieza señalando “se presume”. En efecto, la norma establece que se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad, es decir parte de la premisa que todos los bienes del Estado son poseídos por el mismo, lo cual es un supuesto de inexistencia.
Veamos, los inmuebles de propiedad del Estado son todos aquellos lagos, ríos, minas, diques, suelos, subsuelos, sobresuelos, y todos los que los bienes que se consideran dentro del término inmuebles, a razón del artículo 885° del Código Civil. En la realidad poseer todo estos bienes es imposible, puesto que existen zonas en donde ni siquiera ninguna persona podría ejercer posesión. Es por ello que al ser este supuesto uno de inexistencia no puede generar una presunción legal, puesto que para esta se requiere que el supuesto si exista, que sea cierto.
Ahora bien, una ficción legal se presenta en el momento en que se requiere que una ley en un determinado caso cree un efecto jurídico, el cual proviene de un supuesto de inexistencia o de uno irreal. Zavala explica la diferencia entre presunción y ficción citando a tres grandes autores:
“Alzamora explica la ficción como una suposición que hace el derecho sobre la existencia o la realidad de algo que no existe de diversa manera, a fin de lograr, mediante una aplicación de determinadas normas, consecuencias jurídicas que no se obtendrían de otro modo; y que mientras las presunciones se fundan en leyes de probabilidad, las ficciones <<son verdaderos artificios, es decir, puras creaciones del derecho>>.
Amplía la idea de las leyes de probabilidad, Chiovenda, al decir que <<cuando, según la experiencia que tenemos del orden normal de las cosas, un hecho es causa o efecto de otro hecho, o cuando acompaña a otro hecho, nosotros, conocida la existencia de uno de ellos, presumimos la existencia del otro. La presunción es, pues, una convicción fundada en el orden normal de las cosas y que dura mientras no se pruebe lo contrario>>.
Alsina, justificando su existencia, diferencia ambos conceptos diciendo que la presunción es la consecuencia jurídica que se saca de un hecho que se tiene por existente, en tanto que la ficción se funda en un hecho consecuentemente inexistente, y mientras aquella tiene por objeto suplir la insuficiencia de la prueba directa, ésta <<corresponde a las exigencias de un sistema jurídico, por lo que Ihering ha definido a las ficciones como mentiras técnicas consagradas por la necesidad>>”[19]
Es por ello, que consideramos que esta norma es en realidad una ficción legal y no una presunción, aunque del texto literal de la misma podría considerarse como tal, en estricto, considerar que el Estado posee todos los inmuebles de su propiedad es algo que en la realidad no puede ni podría presentarse; es decir, es un hecho inexistente.
Cabe aclarar, que el Estado si posee algunos de sus inmuebles; sin embargo, afirmar de manera tajante que es poseedor de “todos” ellos sí constituye un hecho inexistente, por lo que el Estado no podría de otro modo establecer o ejercer ello, sino únicamente estableciendo esta ficción legal. Asimismo, téngase en cuenta que esta ficción debe ser aplicada desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley y no de forma retroactiva.
El segundo artículo de la Ley indica:
Artículo 2: Declárese de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal
Declárese la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal.
Habiendo determinado en el punto III que los bienes privados del Estado pueden ser objeto de usucapión, procederemos a analizar la norma contenida en el segundo artículo de la Ley, para lo cual empezaremos estableciendo las bases de la usucapión, luego la aplicación de la norma en el tiempo, y por último se establecerá la constitucionalidad de la norma.
El artículo 950° del Código Civil indica que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Para Ramírez Cruz la usucapión (o prescripción adquisitiva) es la adquisición del dominio u otro derecho real posible, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley[20].
El Tribunal Registral ha indicado que por prescripción adquisitiva de dominio se entiende a la adquisición del derecho de propiedad de una cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. En virtud de esta figura jurídica, quien ejerce la posesión de un bien por determinado plazo y bajo ciertas condiciones se convierte en su titular. El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la necesidad de brindar certidumbre a los derechos, dar fijeza a las situaciones jurídicas y finalmente otorgar seguridad jurídica al tráfico de bienes.[21]
Gonzales Barrón precisa que la usucapion es la prueba por excelencia del derecho de propiedad, ya que no existe prueba más idónea para probar el derecho de propiedad que ostenta una persona sobre un bien que la usucapion, pudiendo existir otros medios de prueba, sin embargo ninguno se puede comparar a la idoneidad y a la publicidad que genera la usucapion.
En la legislación comparada, Álvarez - Caperochipi ha indicado que la usucapión representa la superposición del hecho sobre el derecho, vale decir, la posesión real ejercida sobre el predio es la única realidad del derecho y de la propiedad. Agregando que por eso se dice que la usucapión es una consecuencia necesaria de la protección dispensada a la posesión.
En este orden de ideas, podemos determinar que la prescripción adquisitiva de dominio o usucapion es un modo originario de adquirir la propiedad, mediante el ejercicio de posesión de un bien de manera continua, pacifica, pública y como propietario, por un determinado plazo. Vale decir, en esta figura legal no existe una transmisión de un anterior propietario, puesto que la aplicación de la misma se genera por la posesión y por el transcurso del tiempo.
Nuestra legislación civil ha reconocido dos clases prescripción adquisitiva, ordinaria (corta) y extraordinaria (larga), diferenciándose la una de la otra en los requisitos que se exigen para probar la posesión que se ejerce sobre el bien objeto de prescripción. Para el caso de la primera se requiere tener justo título, buena fe y haber transcurrido cinco años, en cambio para la segunda se requiere de un plazo de diez años, mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario.
- Carácter declarativo de la usucapión:
Para que una persona natural o jurídica adquiera la propiedad de un bien inmueble por usucapión, la legislación civil permite recurrir a un proceso judicial para que el juez declare la prescripción y, el poseedor convertido en propietario por el transcurso del tiempo, cuente con un título que acredite su derecho, entendiéndose a éste como la sentencia final emitida por el Juez.
A nivel doctrinario se tiene establecido que la sentencia judicial tiene la calidad de ser declarativa, habida cuenta que el juez no convierte al poseedor en propietario, sino que solo declara que el poseedor se ha vuelto propietario de un bien al haberse producido la usucapión.
El artículo 952° del Código Civil dispone que “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le DECLARE propietario”. Agregando: “La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”.
Los doctores Nelson Ramírez Jiménez y Jaime Heredia Tamayo han indicado que desde su punto de vista, cuando se opone una prescripción ganada aunque todavía no ha sido reconocida judicialmente, tiene una situación jurídica que no puede ser desdeñada a priori, bajo formatos meramente procedimentales. En efecto si dicha defensa está sólidamente sustentada, con pruebas que demuestran la posesión pacifica, pública y por el tiempo que corresponde al caso, como lo exige el artículo 950 del Código Civil, esa situación jurídica debe ser valorada por los jueces.[22]
Resulta claro que la prescripción adquisitiva de dominio opera desde el momento en que se inicia la posesión y no desde que vence el plazo, lo que se sustenta en razón de que el poseedor se comportó permanentemente como legítimo propietario del bien, resultando cierta la postura en el sentido de que la propiedad se adquiere con la posesión cualificada, sin necesidad de existencia formal por parte de la autoridad o funcionario público[23].
Sumado a ello, Avendaño Valdez ha precisado, en la intervención que realizó en la Audiencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil, que la sentencia que declara la prescripción es de tipo declarativa y no constitutiva, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 952° del Código Civil, precisando que su efecto retroactivo reconoce la propiedad no desde el momento en que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 950° sino desde el momento en que se inició la posesión. Asimismo indicó que no es necesario un fallo de primera instancia o firme que así lo declare, ni tampoco de la inscripción de ese derecho en el Registro Público, en la medida que la persona ya ostenta el derecho.
Cabe considerar que en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil realizado en el mes de marzo del 2010, Tema Dos, se determinó que la prescripción adquisitiva de dominio se constituye de pleno derecho por el transcurso del tiempo y no requiere de una sentencia judicial; la condición de propietario surge de pleno derecho y la sentencia que lo señala es declarativa.
Conforme con lo antes indicado, podemos determinar que la prescripción adquisitiva de dominio tiene el carácter declarativo del derecho de propiedad y no constitutivo.
- b.Aplicación de la norma en el tiempo:
- Teoría de los hechos cumplidos:
- Teoría de los derechos adquiridos:
Las normas jurídicas pueden ser aplicadas en tiempo de forma retroactiva, inmediata o ultraactiva. En el caso de la primera, se presenta cuando la norma se aplica a hechos o relaciones jurídicas que se produjeron antes de su entrada en vigencia. En la segunda forma, se aplica a los hechos o relaciones jurídicas que se presentan durante el tiempo que esté vigente la norma. En la tercera, se presenta cuando la norma se aplica a los hechos o relaciones jurídicas que se producen luego de su modificatoria o derogatoria.
Las dos teorías que interpretan la aplicación de una norma jurídica en el tiempo son las siguientes:
En palabras de Rubio Correa esta teoría sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurren durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate[24].
Esta teoríasostiene que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos que le dio origen, bien por la legislación vigente cuando tal derecho quedo establecido. Es de origen privatista y busca proteger la seguridad de los derechos de las personas[25].
En nuestro marco normativo, el artículo 103° de la Constitución señala que: Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. (Subrayado es nuestro)
El texto antes citado es producto de la modificatoria realizada por la Ley No. 28389, vigente desde el 18 de noviembre del 2004,que estableció de forma constitucional la vigencia en nuestro ordenamiento de la teoría de los hechos cumplidos. Cabe puntualizar que antes de la modificatoria y en lo que correspondía a la aplicación temporal de una norma, solo se hacía mención a que ninguna ley tendría fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, lo cual no dejaba en claro a que teoría se adhería nuestro ordenamiento. No obstante ello, del texto del artículo III del Título Preliminar del Código Civil[26] se podía establecer la vigencia de la teoría de los hechos cumplidos, siendo esto ratificado por el Tribunal Constitucional en el Expediente No. 008-96-I/TC:
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza no efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
Por ello, se menciona que con la modificatoria se habría zanjado este tema y habría quedado establecida la vigencia de la teoría de los hechos cumplidos en nuestro país. Sin embargo, en doctrina aún se discute el tema y sustento no le falta, puesto que existen normas que aun establecen la aplicación de ambas teorías como son los artículos 2120° (derechos adquiridos) y 2121° (hechos cumplidos) del Código Civil. Dejamos establecido que la discusión es válida y existe un lógico sustento en ambas posiciones, no obstante, no podemos extendernos dado que escaparía al fin del presente documento.
Pues bien, con la teoría de los hechos cumplidos la aplicación de la norma se realiza de forma inmediata, esto es, al momento en que entra en vigencia, procediendo a regular a partir de ello las situaciones y relaciones jurídicas que se presenten en la vida cotidiana de los sujetos. La pregunta que se genera es ¿qué pasa con las situaciones y relaciones jurídicas que fueron materializadas, perfeccionadas y consolidadas antes de entrada en vigencia de la nueva norma?
Al respecto, es necesario precisar que una nueva norma no puede regular las situaciones y relaciones jurídicas materializadas, perfeccionadas y consolidadas antes de su vigencia, puesto que de darse ello se estaría dando su aplicación retroactiva, lo cual es prohibido por nuestro ordenamiento. Sin embargo, la nueva norma si puede regular las consecuencias que se deriven de las situaciones y relaciones jurídicas creadas o nacidas antes de su vigencia. Vale decir, solo regulará a las consecuencias de aquellas pero no a la propia relación jurídica que fue creada o generada con la vigencia de normas anteriores (derogadas o modificadas), vigentes en el momento en que se perfecciono la misma.
Por ello y con todo acierto, Rubio Correa señala que hay que notar que el artículo 103 de la Constitución ordena que la norma general, desde su vigencia, se aplique a las consecuencias de estas situaciones y relaciones existentes. La situación o la relación en sí misma no son alteradas por la norma; solo sus consecuencias[27]. (Resaltado en nuestro).
De igual opinión es Muro Rojo al manifestar lo siguiente:
Es pertinente precisar, en cuanto a la postura recogida en la norma que comentamos, que la aplicación inmediata de la nueva normatividad se da respecto de las "consecuencias" de los hechos, situaciones y relaciones jurídicas existentes, con lo que se distingue a estos "en sí mismos" de sus "efectos", de modo que la norma del artículo 103 constitucional-lo mismo quelos artículos III y 2121 del Código Civil indica que deben distinguirse cada uno de los efectos o consecuencias derivadas de los hechos, situaciones y relaciones, a fin de determinar cuáles son los efectos o consecuencias que aún subsisten y a las que habrá de aplicarse la nueva legislación, entendiéndose que esta no alcanzará a los efectos o consecuencias ya producidas, las cuales se habrán regido por la ley anterior, tornándose en inmodificables[28].
Cárdenas Quirós sobre este tema realiza una importante precisión: “Debe indicarse que la aplicación inmediata de la ley a las relaciones en curso de ejecución no implica que sean afectadas las condiciones de validez y forma de dichas relaciones. Si ello se admitiera, se trataría de una aplicación retroactiva de la ley que, como se ha expresado, está autorizada por la Constitución únicamente en el campo penal”[29] En la misma línea de criterio, Arias Schereiber señala que: “Lo que la Constitución debe haber establecido es que ninguna ley puede modificar los términos y condiciones de un contrato ya ejecutado, pues se estaría atentando contra derechos adquiridos y destruyendo la seguridad jurídica”[30]
En este orden de ideas, la Ley no puede ser aplicada en los procesos de usucapión en trámite, toda vez que en estos procesos solo se verifica si una persona poseyó de manera pública, pacífica y continua como propietario durante diez años, no pudiéndose aplicar una nueva normativa a hechos que ya se configuraron y los cuales solo es necesario declararlo más no constituir algún tipo de derecho. Establecer lo contrario generaría aplicar la norma de manera retroactiva, lo cual la propia Constitución lo prohíbe en su artículo 103°.
Vale decir, no se puede aplicar la Ley que declara que los bienes privados del Estado son imprescriptibles, cuando ya se ostenta el derecho de propiedad y cuando no solo la legislación anterior lo permitía sino que aun lo permite la propia Constitución Política.
Asimismo, nuestra posición se refuerza con lo establecido en el artículo 2221° del Código Civil, el cual indica que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio; es decir, reitera que una norma no puede aplicarse retroactivamente.
En sede registral se presentaron varios problemas sobre la aplicación de esta norma, sobre todo por las solicitudes que prescripción presentadas por los Notarios. Por ello, y dada las reiteradas observaciones de este tipo, y frente a criterios contrarios de las distintas Salas del Tribunal Registral, el Pleno de este órgano se vio obligado a establecer como Precedente de Observancia Obligatoria en materia Registral, que “no corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidad del notario, evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley No. 29618 hecha por el citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de propiedad”.[31]
Este precedente tuvo como sustento la Resolución No. 003-2012-SUNARP-TR-T, la cual además precisaba que la prescripción adquisitiva de dominio tenía el carácter declarativo, al indicar lo siguiente:
“Por lo demás, la premisa de la que parte el Registrador Torres para entender aplicable la Ley 29618 es relativa: la supresión de la usucapión de los bienes del dominio privado estatal que dicha Le prevé solo opera respecto de los bienes que aún no hayan sido adquiridos por prescripción, dado que la Ley no tiene eficacia retroactiva para situaciones o relaciones jurídicas ya consumadas (la usucapión opera transcurrido el último día del plazo legal).”
Avendaño Arana, comentando este precedente señala que, la ley no se aplica de manera retroactiva a las situaciones o relaciones jurídicas consumadas (artículo 103 de la Constitución). En tal sentido, la Ley No. 29618 se refiere solo a los bienes que no hayan sido adquiridos por prescripción a la entrada en vigencia de la norma. Agregando que, la propiedad se adquiere por prescripción cuando transcurre el plazo exigido por ley. El adquiriente puede acudir al notario (o al juez) para que se declare su derecho y luego inscribir su adquisición[32].
Asimismo, compartimos lo expresado por dicho autor al indicar que:
“Ahora bien, en el supuesto que se cuestione la interpretación contrario sensu del artículo 73º de la Constitución y que por tanto se afirme que la Ley Nº 29618 es constitucional, creo que la norma no es aplicable a las prescripciones en curso y que será aplicable recién a los diez años de su entrada en vigencia.
Pueden darse tres supuestos de aplicación de la Ley Nº 29618 en el tiempo: (i) prescripciones concluidas antes de la fecha de entrada de vigencia de la norma; (ii) prescripciones iniciadas antes de la fecha de vigencia de la norma y que completarán su plazo estando vigente la norma; y, (iii) prescripciones que se inicien luego de la entrada de vigencia de la norma.
En el primer caso, la Ley Nº 29618 no se aplica, porque la ley no tiene efectos retroactivos (artículo 103° de la Constitución). En el tercer caso, se aplica la Ley Nº 29618 en forma inmediata, porque las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (artículo 103º de la Constitución y artículo III del Título Preliminar del Código Civil). El problema se presenta con el segundo caso.
En mi opinión, en el caso de prescripciones iniciadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29618 y que no han completado su plazo aún (o lo completarán estando vigente la Ley Nº 29618), se deben aplicar las normas anteriores. Esto es, el artículo 73º de la Constitución que permitía (asumiendo que la Ley Nº 29618 fuera constitucional) la prescripción de los bienes estatales de dominio privado. En consecuencia, a las prescripciones en curso no se les debe aplicar la Ley Nº 29618. Si se les aplicara, y por tanto las prescripciones iniciadas no pudieras consumarse, la Ley Nº 29618 tendría efectos retroactivos, lo que la haría inconstitucional.
(…) Así como una norma posterior no puede agregar un requisito a la posesión en curso, ni aumentar el plazo de posesión, tampoco puede establecer que un bien que era prescriptible ya no lo sea. Eventualmente podría hacerlo, pero la norma se aplicaría a los nuevos decursos prescriptorios.”[33](Resaltado es nuestro)
Desde este contexto, debe quedar claro que la Ley no puede ser aplicada a usucapiones que se hubieran iniciado antes de su entrada en vigencia, puesto que ello generaría aplicar la misma de forma retroactiva, siendo por tanto inconstitucional. Por ello, la norma objeto de análisis solo podría -en el mejor de los casos y solo por un tema de forma (aplicación de norma en el tiempo) y no por un tema de fondo, puesto que en este caso resulta a todas luces inconstitucional- ser aplicable a las usucapiones que se inicien a partir de su vigencia y no a las ya iniciadas y/o consumadas.
- c.Constitucionalidad de la norma:
- 4.3.Exclusión de predios de comunidades campesinas y nativas:
- 4.4.Compraventa a posesionarios:
- V.Conclusiones:
Tal y como lo hemos señalado en el acápite III, la Constitución Política solo menciona expresamente a los bienes de dominio público del Estado pero no dice nada sobre los bienes de dominio privado. No obstante ello, tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional se han encargado de establecer las características de estos bienes al interpretar el artículo 73° de la Constitución “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”.
En efecto, se ha realizado una interpretación a contrario sensu, determinando que la norma constitucional solo dispone que los bienes de dominio público sean los que tengan las características de inalienables, inembargables e imprescriptibles, y que al no indicarse nada sobre los bienes de dominio privado se entiende que estos no tienen estas características.
Nótese, que el Tribunal Constitucional ha indicado en la Sentencia 006-97-AI/TC-Lima que los bienes de dominio del Estado se clasifican en bienes de dominio público o bienes demaniales y bienes de dominio privado, y que sobre estos últimos se ejerce la propiedad como cualquier particular, esto es, con las normas del Código Civil: “…los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público; sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado; sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público”.
Por ello, Avendaño Arana ha mencionado que “Nótese que la prescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado está prevista en la Constitución, en el artículo 73º, aunque no expresamente”. Agregando que “Esto es precisamente lo que hace la Ley Nº 29618. La norma es inconstitucional porque va contra el artículo 73º de la Constitución que dispone –contrario sensu- que los bienes de dominio privado del Estado son prescriptibles”[34].
Jiménez Murillo ha señalado que. “En efecto, no obstante que la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de enero de 1997, anteriormente citada, se dictó para abordar el tema de la “inembargabilidad de los bienes de dominio público”, aquella estableció en el marco del principio de igualdad (agentes públicos y privados) que los únicos bienes inembargables son los bienes de dominio público, conforme al artículo 73 de la Constitución Política, por lo que respecto de los bienes de dominio privado “(…) el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado”[35].
En la misma línea, Mejorada Chauca indicó que, “Por oposición, los bienes de propiedad del Estado que no están asignados a estos fines pertenecen a la esfera del dominio privado del Estado y pueden ser embargados. Por ejemplo, son los bienes que el Estado adquiere por virtud de la herencia vacante (artículo 830 del Código Civil), los terrenos eriazos no asignados a ningún fin público, los inmuebles, vehículos y otros bienes confiscados y no asignados a ninguna función pública, los recursos invertidos en el sistema financiero nacional o internacional no asignados a ningún fin público, los recursos naturales, etc.”[36]Debe entenderse que al ser los bienes privados objeto de embargo se encuentran regulados como bienes de cualquier particular, por lo que también pueden ser perfectamente objeto de usucapión.
Pues bien, habiendo quedado establecido que sobre los bienes de dominio privado el Estado ejerce la propiedad como cualquier particular, no teniendo por ello la calidad de inalienabilidad, inembargable e imprescriptibles, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley contraviene directamente lo dispuesto por la norma constitucional; por lo que esta no debería ser aplicable por los jueces, debiendo realizar un control difuso en resguardo de la norma constitucional y de los derechos fundamentales de las personas.
Debemos agregar que esta vulneración no solo contraviene el texto expreso del artículo 73° de la Constitución sino además vulnera el derecho de propiedad de la persona que ya ostentaba la propiedad del bien al haberlo adquirido por usucapión. No se puede restringir ni vulnerar el derecho de propiedad que ya ostenta una persona sobre un predio que fue del Estado, indicándose que con la Ley todos los bienes privados del Estado son imprescriptibles.
Compartimos lo expresado por Jiménez Murillo cuando indica: “(…) sin embargo, consideramos que esta ley desarrolla una exorbitancia jurídica del Estado, que colinda con la inconstitucionalidad, pues en el plano jurídico, este sí puede interponer acciones de prescripción adquisitiva de dominio contra particulares, respecto de bienes de propiedad privada, pero a partir de la vigencia de esta ley, los particulares no podrían prescribir bienes de dominio privado estatal, lo que a todas luces vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues sostener lo contrario, implica que tanto bienes de dominio público, como bienes de dominio privado, tengan el privilegio de la imprescriptibilidad, cuando constitucionalmente solo para el primero se configura tal privilegio y beneficio jurídico.”[37]
En este orden de ideas, no es válido jurídicamente que en sede judicial o notarial se aplique la Ley de forma genérica, sin realizar un análisis jurídico de la misma, mucho menos es válido solicitar y/o amparar la conclusión de los procesos alegando que con la entrada en vigencia de la Ley los procesos habrían devenido en imposibles jurídicos, cuando ello está totalmente fuera de la realidad y del sistema normativo como lo venimos indicado a lo largo del presente documento.
La única disposición complementaria final indica:
Única.- Exclusión de los predios de las comunidades campesinas y nativas del país
La presente Ley no es de aplicación a los predios en propiedad, en posesión o en uso tradicional de las comunidades campesinas y nativas, los cuales se rigen por las leyes de la materia.
Esta única disposición fue establecida a insistencia de algunos congresistas que pretendían que la norma no afecte en ningún momento a las comunidades, por ello exigieron que la precisión de la exclusión en la Ley. Básicamente, debe tenerse en consideración que al no estar titulados el 100% de los terrenos de las comunidades y muchos menos estar reconocidas gran cantidad de las propias comunidades, era lógico establecer esta exclusión, a fin de evitar algún tipo de perjuicio en su contra.
Nótese que si un terreno que no está inscrito a favor de una comunidad y ésta no ejerce la posesión efectiva del mismo, se considerará como inmueble del Estado y que este es su poseedor. Por ello, las comunidades deberán ejercer la posesión efectiva de sus terrenos y/o realizar los trámites de su reconocimiento y titulación de sus terrenos. En estos casos, el Estado mediante sus organismos de formalización y titulación de la propiedad (SBN, GOREs, Cofopri), deberán verificar que los terrenos en que ejecutan los programas de formalización y titulación no formen parte de los terrenos de una comunidad campesina o nativa, para lo cual deberán cruzar información no solo legal sino principalmente información técnica (catastro), a fin de evitar perjuicios contra una comunidad.
La única disposición complementaria transitoria indica:
Única.- Aplicación de la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema de Bienes Estatales, y su reglamento
Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley núm. 29151, Ley General del Sistema de Bienes Estatales, y su reglamento pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a favor comercial establecidos en dichas normas.
Mediante esta disposición se obliga a que los particulares tengan que reconocer como propietario de los terrenos que ellos poseen, así lo hubieran adquirido por usucapión, debiendo comprárselos al Estado pese a ya ostentar el derecho de propiedad sobre el bien, lo cual por demás vulnera el derecho de propiedad de estas personas. En la misma línea de ideas, Zecenarro Monge indica:
“Pareciera que se pretende forzar a estas personas a acogerse al mecanismo legal de compraventa a valor comercial, establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 29618, aun cuando muchas de estas personas ya han cumplido con los requerimientos legales para ser reputados propietarios.”[38]
Nótese que esta disposición resulta ser inconstitucional, puesto que se presenta una aplicación retroactiva de la norma. En efecto, la nueva norma pretende regular un hecho del pasado (la usucapión adquirida a favor de una persona), lo cual contraviene el artículo 103 de la Constitución, conforme lo hemos detallado en el acápite 4.2 - b.
- Los bienes del Estado se clasifican en bienes de dominio público, afectados a un uso o servicio público; y bienes de dominio privado, los cuales no tienen afectación alguna.
- La norma contenida en el artículo 1 de la Ley no constituye una presunción sino más bien una ficción legal, puesto se parte de un hecho inexistente para lograr una consecuencia jurídica.
- La sentencia que declara la usucapión tiene la calidad de ser declarativa del derecho.
- Los bienes de dominio privado del Estado al no estar afectados a un uso o servicio público, no ostentan las características de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, por lo que pueden ser objeto de usucapión.
- La norma rige desde su entrada en vigencia y se aplica a las consecuencias de las situaciones y relaciones existentes, por lo que no resulta procedente aplicar la Ley de forma retroactiva.
- La Ley no puede ser aplicada a usucapiones que se hubieran iniciado, estén en curso y/o cumplido antes de su entrada en vigencia.
- La Ley al disponer la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado, vulnera el artículo 73° de la Constitución Política, que si permite la usucapión de este tipo de bienes, por tanto, resulta ser inconstitucional.
- La norma contenida en la única disposición complementaria transitoria, esto es, prácticamente obligar a que los posesionarios adquieran por compraventa los terrenos privados del Estado, genera que su aplicación sea a hechos anteriores a su vigencia, por lo que resulta una aplicación retroactiva de la misma.
[1]Abogado por la U.I.G.V. Egresado de la Maestría de Derecho Registral y Notarial – U.S.M.P. Integrante de la Comisión de Estudios de Derechos Reales del C.A.L. 2016. Abogado del Estudio Olaechea.
[2]En:http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d88b1f804dd73a0eaca0fe73e0b6364e/Nacional+civil+y+procesal+civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d88b1f804dd73a0eaca0fe73e0b6364e
[3]Artículo Publicado bajo el título: “La aplicación temporal de la Ley No. 29618 respecto de los procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes privados del Estado”. En: Actualidad Jurídica, Tomo No. 224, Julio 2012, p. 108 – 115.
[4] Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 2412/2007-PE. En www.congreso.gob.pe
[5] Diario de debates del 04 de noviembre del 2010.
[6] CHIRINOS SOTO, Enrique. La Constitución lectura y comentarios. Editorial Rodhas, Sexta Edición, 2008, p. 168.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional No. 006-97-AI/TC-Lima.
[8] BERMEJO VERA, José. Derecho Administrativo Parte Especial. En: Materiales de estudio Curso Bienes Estatales de la Maestría en Derecho Registral y Notarial, USMP, 2010.
[9] JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. El Estudio de los bienes del Estado en el Derecho Administrativo Nacional. En: Materiales de estudio Curso Bienes Estatales de la Maestría en Derecho Registral y Notarial, USMP, 2010.
[10] JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. Registros Públicos, Propiedad Estatal y Saneamiento de los Bienes del Estado. Fuero Registral, Revista de Doctrina y Jurisprudencia Registral, SUNARP, Año X, No. 07, Junio 2011, p. 251.
[11] BON, Pierre. “El dominio público ante el Derecho Administrativo francés”. En: Derecho administrativo y justicia constitucional. Palestra, Lima, 2016, p. 98.
[12]Ibídem, p. 101.
[13]Ibídem, p. 102.
[14]Ibídem, p. 103.
[15]Ibídem, p. 104 y 105.
[16] Sentencia del Tribunal Constitucional No. 006-97-AI/TC-Lima.
[17] JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. Comentarios al artículo 73° de la Constitución Política. En: La Constitución Comentada, Tomo II, Gaceta Jurídica, 2015, p. 551.
[18]ZAVALA TOYA, Salvador. Las presunciones en el Derecho Civil, p. 98. En: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5084567.pdf
[19] ZAVALA TOYA, Salvador. Las presunciones en el Derecho Civil, p. 103. En: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5084567.pdf
[20] RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Prescripción adquisitiva de dominio. Rodhas, 2016, p. 81.
[21] Resolución No. 073-2009-SUNARP/PT. Publicada el 15.04.2009.
[22]RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson y HEREDIA TAMAYO, Jaime. Crónica del Cuarto Pleno Casatorio. Jurídica – Suplemento de Análisis Legal, No. 392.
[23]GONZALES BARRÓN, Gunther. Curso de Derechos Reales. Juristas Editores, 2003, p. 548.
[24] RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación de la norma jurídica en el tiempo. Fondo Editorial PUCP, 2013, p. 29.
[25] Ibídem, p. 27.
[26] La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza no efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
[27] RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 34.
[28] MURO ROJO, Manuel. En: La Constitución comentada. Tomo II, Gaceta Jurídica, 2005, p. 186.
[29] CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. “Autonomía privada, contrato y constitución”. En: AAVV. Contrato y Mercado. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 71.
[30] ARIAS SCHEREIBER, Max. Exégesis. Tomo I, Normas Legales, Lima, 2011, p. 89 y 89.
[31]Resolución No. 046-2012-SUNARP-PT.
[32] AVENDAÑO ARANA, Francisco. “Bienes de dominio privado del Estado: ¿imprescriptibles?”. En:
[33] Ibídem.
[34] Ibídem.
[35] JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. Comentarios al artículo 73 de la Constitución Política. En: La Constitución Comentada, Tomo II, Gaceta Jurídica, 2015, p. 552.
[36]MEJORADA CHAUCA, Martin. “El dominio público vs. El dominio privado: ¿Quién Decide?”, Dialogo con la Jurisprudencia, No. 67, 2004, p. 18.
[37] JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. Comentarios al artículo 73 de la Constitución Política. En: La Constitución Comentada, Tomo II, Gaceta Jurídica, 2015, p. 550.
[38]ZECENARRO MONGE, Carlos. “Mecanismos de recuperación extrajudicial de predios estatales y prueba de la posesión cualificada para usucapir sobre bienes de dominio privado del Estado”. En: Actualidad Civil, No. 12, Lima, 2015, p. 167.